La ley 26.485 intenta detectar y eliminar las conductas que tanto en el ámbito público como privado, basadas en una relación desigual de poder, afectan la vida, la libertad o la seguridad personal de las mujeres. La normativa busca proteger no sólo de la violencia física, sino también de la psicológica, sexual, reproductiva, obstétrica, económica y simbólica sufridas tanto en el ámbito familiar, como en el institucional, laboral o mediático.
Su principal objetivo es combatir los “patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género”, es decir “las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres” (Artículo 2, inciso e).
En este sentido, condena toda expresión que tienda a “perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros; Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas; Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros; Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio; Referirse a las mujeres como objetos”.
El acceso a la justicia a que hace referencia la ley reglamentada obliga a ofrecer gratuitamente a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del Estado Nacional, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos (Artículo 2, inciso f).
En el ámbito laboral, considera discriminación hacia la mujer “cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión o preferencia”, exigir requisitos inherentes a la pertenencia de género en el acceso a un contrato de trabajo y negar el derecho a “igual remuneración por igual tarea o función o (…) trabajo de igual valor” (Art. 6 inciso C).
En el ámbito de la reproducción, tipifica como violencia contra la libertad reproductiva cuando cualquier particular (incluidos cónyuges, padres, o empleadores) vulneren “el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos”. Específicamente incurren en esta falta los profesionales de la salud que no brinden el asesoramiento necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos a su disposición.
También condena “el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no” (Art. 6 inciso e).
En relación a los medios masivos de comunicación, el inciso f del articulo 6 contempla acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que inciten a la violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres; Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación; Estimulen o fomenten la explotación sexual de las mujeres; Contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
Resulta interesante el acento que la ley imprime a evitar situaciones de “revictimización”, es decir, “el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro” (Artículo 3, inciso k).
En aquellos casos de asistencia a las mujeres que sufren violencia, la normativa obliga a prestar “especial atención a las particularidades o características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso”.
La reglamentación también contempla el lanzamiento de campañas de educación y concientización sobre la gravedad de la problemática, que informen sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas y el fomento de la igualdad de oportunidades. Lo mismo se realizará en los establecimientos educativos públicos y privados del país.
El Artículo 2 faculta al Consejo Nacional de la Mujeres –dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación- a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación. Este organismo tendrá, en tanto autoridad de aplicación, la responsabilidad por el diseño, la planificación y el monitoreo de un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres.
A su vez, deberá genera una “Guía de Servicios de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia” de todo el país. Este material contará con una base de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las distintas alternativas disponibles en cada localidad. Y se implementará una línea telefónica con alcance nacional, sin costo para las/os usuarias/os y que funcionará las veinticuatro horas de todos los días del año.
Los fundamentos del decreto ofrecen un panorama de la situación de la mujer en la República Argentina. Por un lado, destaca “jalones” relevantes en el camino a la igualdad entre hombres y mujeres como la elección de un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del Congreso, la designación de juristas como Ministras en la Corte Suprema de Justicia, la incorporación de funcionarias en cargos de decisión en el Poder Ejecutivo Nacional y en los Poderes Ejecutivos Provinciales y Municipales y la designación de mujeres al frente de organismos históricamente dirigidos por hombres, como el Ministerio de Defensa y el Banco Central.
Asimismo, menciona la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral (aunque todavía con serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual remuneración por igual tarea).
Por el otro, menciona la sanción de numerosas leyes, en un corto período que abarcó desde el año 2003 hasta la fecha, que sancionaron la vigencia de distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley N º 26.472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de cinco años, entre otras normas.
Sin embargo, los fundamentos del decreto aclaran “que (…) persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres”.
En este sentido, la normativa remarca la obligación de “los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres”, compromiso emanado de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), que el Estado Argentino aprobó a través de las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente.