Las organizaciones de derechos humanos que suscribimos hacemos un llamado urgente a los organismos internaciones de protección de derechos humanos, a fin de que exijan al Estado ecuatoriano garantizar el acceso a la justicia y, en particular, la vigencia de las garantías constitucionales:

  1. Mediante Memorando circular DP17-2020-0178-MC, de fecha 15 de abril de 2020, titulado “RESPECTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, el Director Provincial de Pichincha del Consejo de la Judicatura, comunica a todas las Coordinaciones de Unidades Judiciales que “está determinantemente prohibido el ingreso de garantías (amparo) demandas, escritos, oficios, etc., que no estén relacionados con las excepciones previstas en el artículo 2 de la Resolución No. 031-2020”. El numeral 7 del memorando circular, al referirse a garantías constitucionales, señala que las Unidades Judiciales o Multicompetentes podrán conocer “exclusivamente Hábeas Corpus y escritos relacionados con esta garantía”. Asimismo, en dicho oficio, se determina que “la presente disposición es de obligatorio cumplimiento en cada unidad judicial mientras persista la emergencia sanitaria a nivel de la provincia de Pichincha”.
  2. Este oficio es un reconocimiento expreso del Estado ecuatoriano de su incumplimiento de las obligaciones adquiridas en relación al respeto y garantía de los derechos humanos. En efecto, si a través del decreto de declaratoria de estado de excepción no se pueden suspender ni limitar otros derechos humanos que los expresamente señalados en el texto y en la norma constitucional, deben mantenerse vigentes las garantías que permitan proteger el goce y ejercicio de los derechos que no pueden ser ni limitados ni suspendidos. Además, como derecho autónomo reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos: “el derecho de acceder a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” no está enlistado en los supuestos posibles de suspensión o limitación en caso de una declaratoria de estado de excepción.
  3. 3. El fundamento legal para afirmar la suspensión de garantías constitucionales (jurisdiccionales) consiste en el memorando en un punteo de normas infralegales, entre ellas, la Resolución No. 031-2020 del Consejo de la Judicatura, lo cual es inaceptable en un Estado de derechos y justicia, donde los derechos humanos no pueden ser suspendidos ni limitados sino en situaciones excepcionales y solamente por una autoridad específica. Asimismo, de acuerdo con la Constitución es la Asamblea Nacional ¡VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN! https://ddhhecuador.org/ el órgano competente para regular el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, a través de ley orgánica. No es, en ningún caso, el Consejo de la Judicatura el órgano facultado a regular el ejercicio de garantías constitucionales a través de resolución o memorando.
  4. Las autoridades del Consejo de la Judicatura deben recordar que de acuerdo con el artículo 11.3 de la Constitución: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley”.
  5. De acuerdo con lo resuelto por Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (ARTS. 27.2. 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, las garantías constitucionales no pueden suspenderse, así ha dicho:

Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención.

  1. El Comité de Derechos Humanos Civiles y Políticos, en su Observación General No. 29. Estados de emergencia (artículo 4), también proscribe la suspensión de un recurso efectivo para garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, en el marco de un Estado de emergencia, así señala que:

El párrafo 3 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes en el Pacto que proporcionen recursos para cualquier violación de las disposiciones del Pacto. Aunque esta cláusula no se mencione entre las disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión enumeradas en el párrafo 2 del artículo 4, constituye una obligación inherente del Pacto en su conjunto. Incluso si los Estados Partes pueden, durante un estado de excepción y en la estricta medida que la situación exige, introducir ajustes en el funcionamiento práctico de los procedimientos relativos a los recursos judiciales o de otra índole, deben conformarse a la obligación fundamental de garantizar un recurso efectivo, en virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

  1. La Corte Interamericana, en su “Declaración de La Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20 De 9 De abril De 2020. Covid-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos respetando las obligaciones internacionales”, ha señalado expresamente que:

Es indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia, así como se proteja particularmente la actividad de las y los periodistas y las defensoras y defensores de derechos humanos, a fin de monitorear todas aquellas medidas que se adopten y que conlleven afectación o restricción de derechos humanos, con el objeto de ir evaluando su conformidad con los instrumentos y estándares interamericanos, así como sus consecuencias en las personas.

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de los Estados Americanos en su Resolución No. 1/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMERICAS”, adoptada el 10 de abril de 2020, insta a los Estados a:

Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal.

  1. El Estado ecuatoriano, a través de sus funcionarios, al prohibir expresamente la recepción de garantías constitucionales, está incumpliendo sus obligaciones de respetar y proteger derechos humanos. Tal como lo señala la Resolución de la CIDH mencionada:

“El deber de garantía de los derechos humanos requiere que los Estados protejan los derechos humanos atendiendo a las particulares necesidades de protección de las personas y que esta obligación involucra el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

  1. Organizaciones sociales y de derechos humanos hemos presentado el día hoy una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional ecuatoriana. Estaremos pendientes y vigilantes de su sentencia y de su accionar en el marco de los derechos humanos.

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