PRESENTACIÓN
En los últimos meses, las instituciones que componen el sistema judicial chileno se han visto gravemente desprestigiadas por actos realizados, paradojalmente, por funcionarios del mismo. No es algo nuevo. A lo largo de los años, esa estructura jurídica no ha exhibido una conducta que la prestigie ante la ciudadanía.
Como muchas de las otras instituciones del Estado, pareciera tener vocación suicida o, si se quiere, estar obsesionada en crear las mejores condiciones para alcanzar su propia inmolación. Bástenos recordar el rol desempeñado por los jueces de los más altos tribunales durante la dictadura pinochetista, y la conducta observada en estos treinta y un años de democracia post dictatorial 1 . No es casualidad que una periodista se haya visto obligada a escribir un ‘libro negro’ sobre la justicia chilena 2 .
En los últimos meses, no obstante, los tribunales se han visto sacudidos por otras nuevas y graves denuncias, formuladas en su contra por algunos medios de prensa, vinculadas a la forma empleada para el nombramiento de los magistrados 3 y, agregamos nosotros, a la que se emplea para la designación de los llamados funcionarios auxiliares de los tribunales de justicia. No por otro motivo se ha iniciado una frenética carrera para reformar el sistema actual 4 .
Dado lo extenso del tema, nos referiremos, en esta oportunidad, solamente al caso de los receptores judiciales.
UN LLAMADO A LLENAR UN CARGO DE RECEPTOR
A través de los números de concurso 19.270 y 19.271, roles administrativos 1042 de 2024 y 1041 de 2024, de 19 y 29 de abril del presente año, respectivamente, la Corte de Apelaciones de la ciudad de Santiago dio inicio a los trámites requeridos para postular a un cargo vacante de receptor de ese órgano colegiado.
A pesar que los mismos se encuentran descritos en los artículos 390 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales COT, las bases del concurso se enviaron a los interesados en la respectiva página web del ‘Poder’ Judicial junto a una descripción pormenorizada de los requisitos que debían reunir.
QUIÉNES SON LOS RECEPTORES JUDICIALES
Los receptores judiciales son funcionarios auxiliares de los tribunales de justicia que, desempeñando el rol de ministros de fe, tienen la misión de efectuar las notificaciones que se les encomiendan, recibir las informaciones sumarias de testigos, tanto en juicios civiles contenciosos como no contenciosos, la absolución de posiciones (que no es sino la llamada ‘prueba confesional’) y demás funciones que les encarguen los propios tribunales de justicia. Es, más o menos, lo que contiene un documento incorporado al archivo de la Biblioteca del Congreso Nacional BCN, para quien los receptores son personas que “[…] cumplen la función de ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia, recibir las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles; y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren” 5 .
Esta definición integra en una sola oración los dos incisos del art. 390 del Código Orgánico de Tribunales según los cuales: “Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren”.
“Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia
de absolución de posiciones”.
REQUISITOS PARA SER RECEPTOR JUDICIAL
Pudiera parecer ridículo, pero lo cierto es que la ley no exige requisito alguno para ser receptor que no sea el cumplimiento de los estudios normales que cada individuo posee al momento de egresar de su educación secundaria. Son los requisitos que también exige el comercio, la industria y la banca para la contratación de sus trabajadores. En principio, como lo veremos más adelante.
De manera que cualquier chileno puede desempeñarse como tal pues la calidad de receptor no exige especialización alguna que no sea el ejercicio de una práctica, a la manera que sucede con la generalidad de las ocupaciones. Así lo dispone el art. 467 inc.1: “Para ser receptor ante los Juzgados de Letras y procurador del número es menester tener las cualidades requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y acreditar la aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre será necesaria la edad de veinticinco años a lo menos para desempeñar el cargo de procurador y de receptor”.
Una situación idílica, sin lugar a dudas, porque pareciera entregar la posibilidad de ejercer un cargo judicial al ciudadano común y corriente. Sin embargo, no lo es, porque las leyes pueden ser alteradas por la vía de la interpretación y por acciones administrativas: los tribunales también pueden trasgredir la ley sin dejar de cumplirla.
CÓMO SE NOMBRAN LOS RECEPTORES, EN LA PRÁCTICA
En la práctica, la Corte de Apelaciones respectiva hace un llamamiento a concurso para proveer el cargo de uno o más receptores judiciales. Como sucede en la generalidad de las reparticiones públicas. El llamamiento efectuado recientemente para proveer el cargo de un receptor para la ciudad de Santiago, contenido en el documento ‘Bases específicas del concurso’, es un buen ejemplo para entender cómo es posible acceder al referido cargo. En efecto, el referido documento indica que el ‘tipo de concurso’ es para proveer un cargo ‘externo’, cuya calidad jurídica es ser ‘titular’ dentro del escalafón ‘secundario’ en la serie ‘quinta’ de la categoría ‘primera’, y que ese referido cargo se denomina ‘receptor judicial’.
El documento contiene los antecedentes normativos, la identificación del cargo, los requisitos de la postulación, las etapas del proceso, y la formación de la terna, designación y nombramiento.
Sin formular exigencias especiales para acceder al cargo (porque eso sería trasgredir la ley), en las bases del concurso se establecen diferenciaciones referidas a los estudios y conocimientos que podrían presentar los postulantes, asignando determinado número de ‘puntos’ a cada una de ellos, dando a entender que tales excelencias podrían incidir significativamente para los efectos de la nominación. De hecho, el art. 289 del COT establece bases de diferenciación para los postulantes, al señalar que “Las ternas para proveer alguno de los cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:
a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie; y
b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años”.
Entonces, existen impedimentos para que el ciudadano común pueda acceder al cargo. La posesión del título de abogado, por ejemplo, posee una ponderación de 10 puntos: pone a quien posee esa calidad por encima de quien ha cursado, solamente, estudios secundarios. Aquellos que poseen diplomados, magister o doctorados, tienen asignados puntajes mayores. También los funcionarios del poder judicial, sin importar – ahora – que posean o no calidad de abogado.
En ese sentido, los tribunales, sin violar la ley sino interpretándola de forma bastante discutible, pasan por encima de la misma y actúan de la misma manera que lo hace la industria, el comercio y la banca, exigiendo mayores conocimientos a los postulantes con el fin de seleccionar a los más ‘capacitados’ y tomarlos como sus empleados. Aunque los estudios que posean y las excelencias que acrediten, jamás las empleen en el desempeño del cargo.
EXIGENCIAS EXTRAÑAS
Podría aceptarse que, sin violar la ley, pudieran los jueces designar como receptores suyos a personas que posean conocimientos jurídicos. Pero, ¿no sería mejor, acaso, modificar el COT y, de esa manera, no crear vanas ilusiones en la ciudadanía para llenar tales cargos?
El documento ‘Bases específicas del concurso’, que tenemos ante nuestra vista, contiene, no obstante, otras menciones extrañas. Como lo son, por vía ejemplificativa, exigencias que resultan incomprensibles como aquella contenida en el acápite ‘Postulantes externos (as) al Poder Judicial’ en donde se exige la presentación de dos declaraciones juradasque acrediten, específicamente, incompatibilidades de parentesco con los funcionarios del ‘Poder’ Judicial 6 .
¿Para qué? Pregunta que podría formularse con razón un lego y recordar, en consecuencia, que el nepotismo es parte de la cultura del estrato estatal. Y que los tribunales jamás han, siquiera, intentado alejarse de esa práctica que caracteriza a la administración general de la nación. Bástenos, para el caso de los auxiliares de la administración de justicia, citar la reciente denuncia sobre el notario Leiva: “Los Leiva son una familia bien conectada en el mundo judicial y político. Además de Francisco -actual titular de la 2° Notaría de Santiago-, está su hermana, María Elena, quien desde noviembre pasado es notaria en Lo Espejo. Otro de los hermanos, Raúl Leiva, es diputado del PS. Un primo de ellos, Felipe Leiva Ilabaca, es notario en Ovalle, y uno de sus tíos, Raúl Leiva Uribe-Echeverría, es notario, conservador y archivero en Quirihue, Región del Ñuble” 7 .
¿Nepotismo? No, en absoluto. ¡Qué va a ser!… Simplemente, coincidencia… Como en el caso del Conservador de Bienes Raíces y el ex ministro del mismo apellido en la Corte Suprema… Y todos los escándalos conocidos hace poco sobre los nombramientos en el llamado ‘Poder’ Judicial 8 .
Los requisitos establecidos en los concursos para proveer de esos cargos no son diferentes a los llamados a licitación que hacen algunos organismos, en donde la selección del afortunado ha sido convenientemente consumada con antelación. Y es que esa forma de proceder permite operar libremente el ‘tráfico de influencias’, práctica a la que no ha estado ajena el máximo tribunal que es, al mismo tiempo, el encargado de vigilar la conducta de sus inferiores 9 .
De esa manera, el llamado a concurso para proveer cargos de receptores para una determinada Corte no reviste mayor interés para la población: porque muestra la misma forma de generarse de los otros auxiliares de la administración de justicia. Y la misma que exhiben los tribunales tanto individuales como colegiados, incluidas las Cortes y la propia Corte Suprema de Justicia.
REMUNERACIONES DE LOS RECEPTORES JUDICIALES
A diferencia de los trabajadores del comercio, la industria y la banca (y de los propios funcionarios del Estado), los receptores judiciales no reciben sueldo sino honorarios pues, de conformidad a lo dispuesto en el art. 393 inc.5 del Código Orgánico de Tribunales, “Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el art 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado
con el máximo de la pena que establece el art.241 del CP y con la suspensión del cargo por dos meses”.
En consecuencia, los receptores, para poder gozar de una jubilación, deben hacer cotizaciones voluntarias a los organismos previsionales cuyo monto será, también, discrecional o voluntario. A pesar que, según la ley, sus aranceles son fijados anualmente por el presidente de la República quien, para esos efectos, actúa en concordancia con la Corte Suprema, de conformidad a lo indicado en el inciso 6 del art 393, ya mencionado, que señala, al respecto: “El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley”.
No obstante, el arancel de los receptores no ha sido modificado desde hace ya casi dos décadas; más exactamente, desde que se dictara el actualmente vigente que es de 1999.
CÓMO FIJAN SUS HONORARIOS LOS RECEPTORES JUDICIALES
En consecuencia, cada receptor fija sus honorarios como le place y cobra lo que estima conveniente. Del mismo modo, también realiza lo que le resulta más conveniente, al extremo que hoy son pocos los que toman prueba de testigos, porque les resulta molesto —y hasta desagradable— hacerlo. O porque les es más conveniente – en el mismo tiempo que le significaría tomar una audiencia –notificar las resoluciones judiciales que se les encomienda. De esa manera, un receptor, que se preocupe de trabajar en forma intensa, puede gozar de una remuneración cercana a los 30 millones de pesos al mes, por lo que acceder a uno de esos cargos resulta bastante apetecible. No debe sorprender que funcionarios judiciales, con años de servicio, hayan preferido renunciar a su empleo para desempeñarse como receptor judicial.
La discrecionalidad en el cobro de los honorarios, sin embargo, ha tenido ciertos efectos que ya señalaremos.
ROL DE LOS TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE LA GESTIÓN QUE REALIZAN LOS RECEPTORES
No hay supervigilancia de los tribunales acerca del cobro de honorarios que realizan los receptores. Es más: el último arancel de los receptores judiciales fue fijado el 27 de noviembre de 1998, y se sigue aplicando, a pesar que nadie lo respeta. Cada receptor fija su arancel de la manera que quiere, existiendo, al respecto, total anarquía en el cobro. Ningún gobierno se ha hecho responsable de lo sucedido desde 1998. Solamente durante esta administración se ha evidenciado cierto interés sobre el tema.. Así, por ejemplo, un documento que parece ser un proyecto de decreto supremo, sin fecha y sin número, con la firma del ministro Cordero, establece lo que podrían ser los nuevos aranceles. No hay constancia que haya sido aprobado aún.
¿Cuál ha sido el rol de los tribunales durante todo este tiempo? Ninguno. Los tribunales fijan, en los expedientes respectivos, el monto que se debería cobrar por la gestión procesal ajustándose al arancel de 1998 y los receptores cobran lo que les parece conveniente cobrar. Ningún tribunal se preocupa, siquiera, de cuidar si, en verdad, el receptor ha percibido del cliente lo que se le ha indicado. Por el contrario: en buen chileno, ‘hacen vista gorda’ de lo que sucede. Como en muchas otras materias.
CONCLUSIÓN
La nominación de los receptores, como asimismo la forma que han adoptado para fijar sus aranceles, los hace, en buena medida, hoy, responsables del desprestigio de la justicia. Y es que dicha conducta no es mejor que la empleada por notarios, conservadores, jueces y el resto de la cofradía jurídica. Por regla general.
Los pagos que exigen por efectuar las notificaciones que se les encomiendan y los cobros excesivos por la rendición de pruebas testimoniales hacen que un sector importante de la ciudadanía rehúse a ejercer las acciones que les competen porque no tienen dinero suficiente para pagar esos aranceles, actitud que observan, también, muchos abogados. La justicia ha ido quedando reservada solamente para los estratos superiores de la sociedad haciendo realidad la creencia que tiene la mayoría de la población acerca de la misma: que no hay justicia para pobres.
Así las cosas… ¿podría extrañarnos que la confianza de la ciudadanía, en las instituciones encargadas de generar las reglas que han de regir la conducta ciudadana, no alcance a empinarse más allá del 1%? 10
1 Vale la pena recordar la ceremonia que encabezara el propio presidente de la Corte Suprema de esos años, Enrique Urrutia Manzano, para ceñir la banda tricolor sobre el pecho del dictador y ungirlo, de ese modo, como jefe de Estado.
2 Véase de Alejandra Matus, ‘El libro negro de la justicia chilena’.
3 Por vía ejemplificativa: “Acusaciones de lobby en el nombramiento de la jueza María Teresa Letelier involucran a Mario Desbordes” (Redacción, ‘El Clarín, 05 de junio de 2024); “Asociación de magistrados considera ‘insuficiente’ propuesta sobre nombramiento de jueces” (Redacción: Radio Universidad de Chile, 06 de julio de 2024); “Chats de Hermosilla: ministra Vivanco critica reportaje que apunta a su pareja en elección de fiscal” (Felipe Zamarín, Radio Biobío, 16 de junio de 2024), etc.
4 Véase, también por vía ejemplificativa, de Cristián Meza “Consejo Nacional y sacar a los notarios del ámbito judicial: la propuesta de la Suprema para el nombramiento de jueces” (El Dínamo, 06 de julio de 2024); Redacción: “Sistema de nombramiento de jueces: ministro Cordero compromete proyecto de reforma para este año”, Radio Universidad de Chile, 05 de julio de 2024); y otros.
5 Wilkins Binder, James: “Receptores judiciales: regulación, aranceles y otros antecedentes”, Departamento de Estudios, extensión y publicaciones, 14 de diciembre de 2016, Biblioteca del Congreso Nacional.
6 El documento en referencia señala como tales las contenidas en los formularios 313 ‘Declaración de requisitos e incompatibilidades de ingreso cargos Archivero, Conservador, Procurador, Receptor Judicial (AX-01)’ y 314 ‘Declaración de parentesco cargos de Archivero, Conservador, Procurador, Receptor Judicial (AX-2)’.
7 Olate, Catalina: “El negocio inmobiliario del notario Leiva: es dueño de cinco edificios en donde funcionan notarías y el Archivo Judicial”, CIPER, 30 de junio de 2024.
8 Araya, Leslie: “Supre-mazos: golpes van y vienen en el máximo tribunal”, ‘La Tercera’, 13 de julio de 2024.
9 Véase, al respecto, de Cristián Meza ‘Cambios, portazos y ‘rebelión’ de jueces: cómo se complicó la respuesta de la Corte Suprema a las denuncias de tráfico de influencias” (‘El Dínamo’, 12 de julio de 2024).
10 Matamala, Daniel: “Silencio”, ‘La Tercera’, 16 de junio de 2024.