Las amplias sanciones políticas y económicas impuestas a la República de Cuba desde 1960 hasta la fecha violan el derecho internacional. Entre ellas figuran, sobre todo, los artículos 2(4) y 2(7) de la Carta de las Naciones Unidas sobre la protección de la soberanía, la autodeterminación y la prohibición de intervención, los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 1948 y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, así como las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la protección de la libertad de comercio y numerosos principios del Tratado de la Unión Europea (TUE, Tratado de Maastricht).

Méritos del caso

  • 1)

Desde 1960, EE.UU. ha creado una red cada vez más amplia de sanciones contra todos los ámbitos de la vida social en Cuba, que afectan profundamente a las condiciones de vida de la población cubana. Sobre la base de la «Ley de Comercio con el Enemigo» de 1917, el gobierno de EE.UU. promulgó una serie de leyes y reglamentos tras la revolución cubana de 1959. Entre ellas, la «Ley de Asistencia Exterior» de 1961, las «Regulaciones de Control de Activos Cubanos» de 1993, la «Ley de Democracia en Cuba» de 1992 (la llamada «Ley Torricelli»), la «Ley de Libertad Cubana y Solidaridad Democrática» de 1996 (la llamada «Ley Helms Burton») y la «Ley de Reforma de Sanciones Comerciales y Mejora de las Exportaciones» de 2000. El objetivo de todas estas medidas era destruir los logros sociales, económicos y culturales de la revolución de 1959. Ya en 1960, Lester Mallory, Subsecretario de Estado Adjunto para Asuntos Interamericanos, articuló abiertamente la estrategia de la administración estadounidense: el objetivo era debilitar la vitalidad de la economía cubana, provocar hambre y desesperación y sembrar el descontento para facilitar el cambio de régimen. Literalmente: «deben emprenderse con prontitud todos los medios posibles para debilitar la vida económica de Cuba… (mediante) la denegación de dinero y suministros a Cuba para disminuir los salarios monetarios y reales, provocar hambre, desesperación y el derrocamiento del gobierno». Estos principios criminales han guiado la política de sanciones de EE. UU. contra Cuba hasta el día de hoy.

El Tribunal escuchó a numerosos testigos y reunió numerosas pruebas durante dos días de audiencias. Ha escuchado la acusación en detalle y examinado los argumentos en defensa de la administración estadounidense acusada. Se le han presentado numerosos ejemplos de las profundas intervenciones de las sanciones en casi todos los ámbitos de la vida social, dando la impresión de un bloqueo total de Cuba con restricciones siempre nuevas. La única flexibilización de los viajes y las transferencias de dinero hacia y desde Cuba bajo la presidencia de Barak Obama fue levantada de nuevo por la administración de Donald Trump y reforzada con nuevas medidas. Ni siquiera el cambio al gobierno del presidente Biden trajo alivio.

Las sanciones han causado los daños más graves al sector de la sanidad pública. El sistema sanitario de Cuba ha obtenido reconocimiento mundial por su ejemplar atención a la población, pero también por los excelentes resultados de sus procesos de investigación e industria farmacéutica. Los efectos extraterritoriales del bloqueo han dificultado gravemente y, muy a menudo, imposibilitado la importación de componentes necesarios para la producción de medicamentos, así como la cooperación médica internacional. Durante el periodo comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020, el bloqueo estadounidense ocasionó pérdidas en el sector salud por 239 millones 803 mil 690 dólares, lo que representa casi 80 millones más que las pérdidas registradas en el periodo previo a la pandemia del COVID-19.

El bloqueo ha provocado una reducción cada vez mayor del suministro de combustible, lo que no sólo obstaculiza todos los esfuerzos de progreso industrial, sino que también eleva el coste de los suministros diarios para la población. Esto también se deja sentir con fuerza en la agricultura, para la que las sanciones tienen consecuencias dramáticas, ya sea en la importación de fertilizantes y herbicidas o en el funcionamiento del sistema de riego.

El sector educativo, reconocido internacionalmente como ejemplar, tampoco se libra de las sanciones. Dificulta gravemente todas las oportunidades de educación en línea, obstaculiza el intercambio internacional y la dotación de escuelas y universidades con los equipos y materiales didácticos necesarios debido a la falta de divisas. El bloqueo al sector de las telecomunicaciones y la informática repercute negativamente en las posibilidades de los cubanos de contar con una infraestructura adecuada, un mayor acceso a Internet y la informatización.

En conjunto, las pruebas recogidas de testigos, vídeos y documentos han dado la impresión de un ataque concentrado contra las estructuras básicas de la sociedad cubana, sus medios de vida y sus capacidades de desarrollo, que es único y sin precedentes en la historia por su duración y alcance.

  • 2)

Esta práctica de sanciones contra la República de Cuba viola el derecho internacional en todos sus aspectos. Así lo reconoció también recientemente la Asamblea General de la ONU en sus resoluciones de 23 de junio de 2021 (A/RES/75/289) y 3 de noviembre de 2022 (A/RES/77/7) y el 4 de noviembre de 2023 a solicitud de Cuba (A/78/L.5). La Asamblea exhortó al gobierno de Estados Unidos a derogar sus leyes.

1 Las sanciones violan claramente la soberanía de Cuba, protegida por el Artículo 2(1) de la Carta de la ONU, y la prohibición de intervención en virtud del Artículo 2(4) y (7) de la Carta de la ONU. El 4 de noviembre de 2023, la Asamblea General de la ONU, por una abrumadora mayoría de 287 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención, pidió a los Estados por 31ª vez «que se abstengan de promulgar y aplicar leyes y medidas del tipo mencionado en el preámbulo de la presente resolución (Ley Helms-Burton)». La resolución se basa en la clara decisión de que las sanciones unilaterales son ilegales si sus efectos superan un determinado nivel de gravedad. Aunque este umbral no está definido, la duración, el alcance y el objetivo de las sanciones no dejan lugar a dudas sobre su ilegalidad. Estados Unidos tampoco puede invocar motivos de justificación. Las sanciones no pueden considerarse una reacción a una conducta que viola el derecho internacional. Si nos referimos a la nacionalización, tras la revolución, de bienes inmuebles propiedad de ciudadanos estadounidenses, fue conforme al principio de soberanía de cada Estado sobre sus recursos naturales (Resolución 1803v de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1962) y estaba justificada. Además, la Ley Helms-Burton y las sanciones persiguen expresamente objetivos completamente distintos, que no están dirigidos a la restitución o a la recompensa, sino al cambio de régimen. EE. UU. tampoco puede invocar la protección de la seguridad de su Estado. Aunque EE. UU. ha incluido a Cuba en una lista de Estados que supuestamente apoyan el terrorismo, nunca se ha visto amenazado por Cuba.

  1. Las sanciones impuestas por Estados Unidos a Cuba también violan numerosos derechos humanos, en particular los contenidos en el «Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» (PIDESC) de la ONU de 1966. Estos derechos son tan vinculantes y obligatorios como los derechos políticos y civiles. Ya en 1997, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales declaró que las medidas económicas unilaterales «a menudo causan importantes perturbaciones en la distribución de alimentos, productos farmacéuticos y suministros de saneamiento, ponen en peligro la calidad de los alimentos y la disponibilidad de agua potable limpia, interfieren gravemente en el funcionamiento de los sistemas básicos de salud y educación y socavan el derecho al trabajo.»

La evidencia ha demostrado que estas consecuencias nocivas han afectado la vida de los cubanos. Esto significa que se viola el derecho al trabajo (Art. 6 PIDESC) en condiciones justas y favorables con salarios que permitan una vida digna (Art. 7, 11 PIDESC). Como consecuencia de la inflación, sólo entre enero y octubre de 2022, el precio medio de la cesta de bienes y servicios aumentó casi un 29%. De octubre de 2021 a octubre de 2022, la inflación aumentó casi un 40%. En esta situación, no sólo juega un papel clave la inflación importada por los precios del mercado mundial, sino esencialmente la falta de disponibilidad de divisas, agravada por la intensificación de los efectos del bloqueo y la implacable persecución del gobierno estadounidense de todas las fuentes de ingresos del país.

Del mismo modo, el derecho a la salud (art. 12 del PIDESC) se viola permanentemente por la obstrucción a la importación de material médico para las clínicas y de productos farmacéuticos para la producción de medicamentos propios.

El derecho a la educación (art. 13 del PIDESC) y el derecho a la ciencia y la cultura (art. 15 del PIDESC) también se ven gravemente amenazados y perjudicados por la falta de equipamiento y material didáctico y la obstaculización de los contactos científicos y culturales internacionales.

A diferencia de todos los miembros de la UE, ni EE. UU. ni Cuba han ratificado el PIDESC. Sin embargo, existe un consenso en la comunidad académica internacional de que estos derechos humanos también son vinculantes para los Estados y confederaciones de Estados sobre la base del derecho consuetudinario.

  1. Las sanciones tienen por objeto restringir el comercio de Cuba con otros Estados, bloquear la importación y exportación de bienes esenciales y destruir las transacciones financieras. Por lo tanto, contradicen numerosas disposiciones del derecho comercial internacional codificado en la legislación de la OMC. Por ejemplo, el Art. XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947, del que EE. UU. es parte, prohíbe la restricción de importaciones y exportaciones. También se prohíbe la congelación de activos y la restricción de transferencias y pagos internacionales. El Art. III sección 2 del «Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional» del 22 de diciembre de 1945 también estipula que los miembros deben abstenerse de toda restricción de los pagos corrientes y de las prácticas monetarias discriminatorias. El Art. XVI (1) del AGCS estipula que los miembros de la OMC, como es EE. UU., deben conceder a las personas físicas libertad de circulación en diversos sectores de servicios. También en este caso hay excepciones por razones de intereses esenciales de seguridad (Art. XIV bis AGCS), pero éstas no se aplican a EE. UU. en relación con Cuba. Ni las actividades militares, políticas o económicas de Cuba suponen una amenaza para EE. UU. Por último, los EE. UU. se niegan a utilizar el sistema de solución de diferencias previsto para las diferencias comerciales en el sistema de la OMC, que está expresamente previsto en el Art. III párrafo 7 del anexo 2 del GATT de 1994 «entendimiento sobre las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias» establece expresamente que … «a falta de una solución mutuamente convenida, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias suele ser conseguir la retirada de las medidas de que se trate (en este caso el bloqueo) si se considera que son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados». Estados Unidos nunca estuvo interesado en una solución pacífica de las cuestiones en litigio, ya que quería debilitar la economía de Cuba para derrocar al gobierno.

 

  1. Las sanciones contra Cuba tienen efectos de gran alcance sobre empresas y Estados extraterritoriales, ya sea en el ámbito del comercio, las finanzas, la inversión o el turismo. En sus repetidas resoluciones en las que pide el levantamiento de las sanciones de EE.UU., la Asamblea General de la ONU ha citado en particular la Ley Helms Burton, ya que se dirige contra «los efectos extraterritoriales de los cuales la soberanía de otros Estados, los intereses legítimos o las personas bajo su jurisdicción y la libertad de comercio y navegación» (UN DOC A/RES/74/7). En 1996, la UE también condenó las leyes y reglamentos con efectos extraterritoriales por constituir una violación del Derecho internacional, ya que interfieren en la soberanía de Estados extranjeros en violación de la prohibición de intervención. Con su denominada resolución de bloqueo (Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996), llegó a prohibir a las empresas europeas el cumplimiento de las medidas extraterritoriales, declaró nulas todas las resoluciones judiciales extranjeras basadas en los efectos extraterritoriales de las leyes de sanciones y decidió el derecho a indemnización por daños y perjuicios basados en dichas leyes.

Las medidas legales con efectos extraterritoriales también violan los principios centrales de Maastricht, por ejemplo, los nº 3 y 4: «Todos los Estados tienen también obligaciones extraterritoriales de respetar, proteger y realizar los derechos económicos, sociales y culturales» y el nº 13: «Los Estados deben abstenerse de actos y omisiones que creen un riesgo real de anular o menoscabar el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales extraterritorialmente.» Por último, el Principio nº 22 exige explícitamente: «Los Estados deben abstenerse de adoptar medidas, como embargos u otras sanciones económicas, que tengan por resultado anular o menoscabar el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales…. Los Estados deben abstenerse en toda circunstancia de aplicar embargos y medidas equivalentes a los bienes y servicios esenciales para satisfacer obligaciones básicas.»

Según el Derecho Penal Internacional codificado en el Estatuto de Roma de 1989, los crímenes contra la humanidad son aquellos que constituyen ataques generalizados o sistemáticos contra la población civil. Son el exterminio, la esclavitud, la deportación o expulsión forzosa, la privación de libertad física e intelectual, la persecución de un grupo por motivos políticos, raciales, étnicos o nacionales, etc. En este caso, el bloqueo, aunque lo llamen embargo o sanciones, atenta contra la vida, la libertad, los derechos y la dignidad de las personas y es un crimen contra la humanidad. Los bloqueos son una de las formas de guerra más traicioneras, ilegales e ilegítimas, aunque invoquen tratados y leyes internacionales para camuflar su acción.

Según el Art. II de la Convención de Ginebra de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio apartado c «Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial», es un acto de genocidio.

El dramático y enorme impacto de las leyes y regulaciones antes mencionadas, mantenidas durante más de 60 años, demuestra también que ningún bloqueo ha sido tan amplio, duradero y brutal contra un pueblo como el que Estados Unidos ha mantenido contra Cuba. El bloqueo ha provocado directa e indirectamente la pérdida de numerosas vidas humanas y la decisión de EE.UU. de mantener este bloqueo hasta que el pueblo cubano decida no hacer rendirse ante EE. UU. está decidida a mantener medidas que están calculadas para provocar a largo plazo la destrucción física, al menos en parte, del pueblo cubano.

Esa actitud podría constituir un delito de genocidio.

  1. Dado que las numerosas sanciones y las leyes estadounidenses en las que se basan son ilegales, deben ser abolidas. EE.UU. debe indemnizar por los daños causados al Estado cubano, a sus empresas y a sus ciudadanos.

Bruselas, 17 de noviembre de 2023


Norman Paech (FRG), Suzenne Adely (EE.UU.), Ricardo Avelãs (Portugal), Daniela Dahn (FRG), Maurizio Dioguardi representado por Simone Dioguardi (Italia), Dimitris Kaltsolis (Grecia)

 

Traducido del inglés por David Meléndez Tormen