Reproducimos la nota publicada en la revista Horizontes del Sur, que dirige Edgardo Mocca, cuyo autor es el ex juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y actual miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eugenio Raúl Zaffaroni*. El jurista analiza la expresión usada irresponsablemente en el pasado en varias oportunidades y actualmente esgrimida como injuria para desarchivar la imputación del fiscal Nisman.

1. Creemos llegado el momento de requerir un mínimo de seriedad en las afirmaciones jurídicas insólitas difundidas por los medios masivos de comunicación social, al menos en cuanto a la invocación del tipo de traición a la Patria, esgrimido como recurso para desarchivar la imputación del fiscal Nisman, pues semejante pretensión excede por años luz el límite de lo jurídicamente opinable al tiempo que pone en serio riesgo el objetivo preambular de asegurar la paz interior.

La expresión traición a la Patria ha sido usada de modo irresponsable en el pasado en varias oportunidades, pero cabe diferenciar una manifestación periodística o política que se formula prácticamente como injuria y que constituye un abuso injustificable y penoso del lenguaje, de la pretensión de que la expresión cobre algún sentido jurídico y sea alegada ante los estrados judiciales. Esto último, además de penoso, constituye un despropósito jurídico que no se debe tolerar por parte de quienes egresamos un día de una Facultad de Derecho.

La dignidad de la tradición y del derecho constitucional y penal argentinos nos impide quedar en silencia ante esta aberración, por demás peligrosísima.

Si bien es cierto que en el campo jurídico muchas veces es verdad lo de la media biblioteca, hay otros supuestos en que ni el más mínimo folleto admite lo que se afirma, salvo que en el fondo de un anaquel se halle alguna página amarillenta proveniente de tiempos o lugares no recomendables para la dignidad de la persona y la coexistencia democrática y humana y que, además, nada tenga que ver con la tradición doctrinaria y jurisprudencial argentina.

No es tolerable que en forma irresponsable se difundan calificaciones jurídicas no sólo absurdas, sino que incluso arrojen dudas sobre un concepto básico de nuestra historia constitucional y penal desde la época de la organización nacional, en particular, cuando se trata de una idea plasmada en la propia Constitución Nacional y que resulta de la experiencia que nuestros constituyentes recogieron de nuestras sangrientas luchas civiles del siglo XIX.

En principio debe quedar claro que no se archivan ni sobreseen tipicidades, sino conductas o acciones, es decir, hechos humanos voluntarios, y que no es válido recorrer todo el elenco de tipos penales para forzar un nuevo encuadre y con ese pretexto desarchivar una causa. Si este recurso fuese válido, lo sería también para neutralizar la firmeza de la cosa juzgada y la consiguiente prohibición de doble juzgamiento. Toda la certeza de las decisiones judiciales quedaría a merced de la creatividad o de la capacidad imaginativa de cualquier denunciante.

Pero mucho menos lo es en el supuesto en que el tipo que se aduce es desopilante ante la opinión unánime de la doctrina nacional de todos los tiempos y tendencias y de la letra expresa y clara de la Constitución Nacional.

2. Es sabido que el crimen de traición, bajo el nombre que se haya querido darle en cada momento, en todo autoritarismo, totalitarismo o absolutismo, desde la Roma imperial y aún antes, fue el instrumento o pretexto que se usó para perseguir y dar muerte a todos los opositores y molestos al autócrata de turno.

No es menester ir muy atrás en la historia para recordar el Voksgericht o tribunal del pueblo alemán presidido por un terrible payaso disfrazado de juez, Roland Freisler, que asesinó a miles de personas en muy breve tiempo, manipulando el concepto de deslelatad (Untreue), íntimamente ligado a la comunidad del pueblo (Volksgemeinschaft), como esencia del irracionalismo jurídico nazista [1].

Nuestra Constitución, desde 1853, tomó los recaudos necesarios para que nadie en la Nación Argentina pueda manipular a su antojo este concepto, como garantía de republicanismo.

3. La Constitución Nacional se refiere a los traidores a la Patria en el artículo 29º, que nada tiene que ver con el frustrado acuerdo con Irán, porque es de sobra sabido que históricamente se incluyó este artículo para fulminar de nulidad cualquier intento de reiterar la ley que otorgó a Rosas la suma del poder público, como también que sus únicos sujetos activos pueden ser los legisladores.

Más aún, hasta cabe poner en duda que el artículo 29º califique directamente como traidores a la Patria a los legisladores que voten la suma del poder público, porque bien puede interpretarse el texto en el sentido de que se limita sólo a equipararlos en cuanto a responsabilidad y pena.

Conforme a lo anterior, habría dos posibilidades: a) Traición a la Patria es sólo la del artículo 29º y traición a la Nación la del artículo 119º, b) Traición a la Patria y traición a la Nación son sinónimos, en cuyo caso el artículo 29º sólo se limita a equiparar a los legisladores que otorguen la suma del poder público a los traidores únicamente en cuanto a responsabilidad y pena.

De cualquier manera, como en el caso del frustrado acuerdo con Irán para nada entra en juego el artículo 29º, queda claro que los imaginativos publicitarios pretenden encuadrarlo en la descripción del artículo 119º, que se refiere a la traición a la Nación [2].

En principio, pues, si lo que se dice por los medios pretendiese tener algún mínimo de verosimilitud en el plano jurídico, sería bueno comenzar evitando confusiones, conforme a la denominación del texto constitucional. Tan disparatada es la pretensión de la publicidad mediática, que no sólo es conceptualmente insólita sino que incluso es manifiestamente confusa en la denominación empleada.

La imputación que se pretende hoy no tiene precedente histórico. La afirmación de que encuentra su antecedente en la dictadura de 1955 y que le fue aplicada al Gral. Juan Domingo Perón es producto de una confusión. El procesamiento resuelto en mayo de 1956 por el juez Luis Botet contra el Gral. Perón, los legisladores peronistas y otros funcionarios y personalidades de su gobierno no se argumentó en el texto del actual artículo 119º.

Ese procesamiento arañaba su pretendido fundamento jurídico en el artículo 29º de la Constitución y no en el 119º actual (artículos 20º y 33º de la Constitución de 1949, vigentes al tiempo de dictarse esa resolución, pues aun la dictadura no la había derogado). Por lo menos –y pese al retorcido fundamento del juez de facto– cabe reconocerle al menos como pobre mérito, pero mérito al fin, el respeto a la terminología constitucional.

4. Pero el artículo 119º –que es el que se esgrime ahora– se estableció en la Constitución de 1853 como una garantía de origen iluminista y liberal, ubicándolo como última disposición de los preceptos del rubro Atribuciones del Poder Judicial. Su texto y ubicación provienen de la Constitución norteamericana [3] y su inclusión bajo este título es significativa, pues se dirige primeramente a los jueces, sin perjuicio de hacerlo –obviamente– también al legislador ordinario. La Constitución de 1949 respetó el texto histórico, pero lo reubicó correctamente en el rubro Derechos, deberes y garantías de la libertad personal. La ubicación actual se explica sólo por razones históricas del modelo norteamericano.

El legislador constitucional norteamericano [4] quiso evitar con esta disposición que se confunda cualquier delito con la traición a la Nación, como había hecho el derecho inglés y como hicieron desde el imperio romano todos los absolutismos premodernos y modernos, que calificaron cualquier delito político o mera disidencia como crimen de traición, repartiendo penas de muerte con generosidad.

La razón por la cual el artículo se dirige primeramente a los jueces proviene –justamente– de las arbitrarias extensiones del concepto por parte de los jueces en la jurisprudencia británica. Recuérdese que en el derecho constitucional inglés, apenas en el siglo pasado se declaró formalmente cancelada la potestad judicial –del common Law– de crear tipos penales.

En el derecho constitucional norteamericano pesaron las palabras de Blackstone apoyado en Montesquieu: Este crimen es el más grave que un hombre pueda cometer, considerado como miembro de una sociedad. “Basta –dice Montesquieu– que el crimen de lesa majestad sea vago, para que el gobierno degenere en despotismo”. Y sin embargo la vieja ley común deja al arbitrio de los jueces una gran latitud para determinar lo que es o no es traición; con lo cual da a la creación de los príncipes tiranos el medio para generar una amplia lista de crímenes de traición, es decir, de convertir, mediante interpretaciones arbitrarias y forzadas, en crímenes de traición y punibles como tales, delitos que jamás se habría supuesto ser de esta naturaleza.

Blackstone recuerda seguidamente el caso en que un caballero del condado de Hertford, fue condenado por alta traición por retener a un servidor del rey para cobrarle compulsivamente una deuda en tiempos de Gullermo III [5].

Si alguna indicación faltaba para verificar que la definición precisa de la traición a la Nación es una garantía que se remonta al Iluminismo, basta la cita de Montesquieu a la que remite Blackstone: Las leyes de China –escribe Montesquieu, eludiendo hablar así de las de Francia– mandan que quien falte el respeto debido al emperador sea castigado con la muerte. Como no definen en qué consiste esa falta, cualquier cosa puede dar pretexto para quitarle la vida a una persona a quien se tenga mala voluntad, y para exterminar a una familia entera. El capítulo que así comienza se cierra con la frase lapidaria que cita Blakstone: C’est assez que le crime de lèse-majesté soit vague, pour que le gouvernement dégénère en despotisme. Seguidamente agrega: Es un violento abuso dar el nombre de lesa majestad a un acto que no lo sea [6].

5. El constituyente argentino de 1853 copió esa disposición, no sólo movido por el origen iluminista y por el modelo de los Estados Unidos, sino también por la triste experiencia nacional durante nuestras luchas y guerras civiles, que dan cuenta de numerosas ejecuciones.

No es posible pasar por alto que la garantía del artículo 103º histórico es el complemento necesario de la prohibición de pena de muerte por causas políticas, obviamente inspirado también en la sangrienta experiencia nacional y consagrado en el artículo 18º: si el legislador ordinario –o el juez por vía interpretativa– pudiese considerar cualquier delito como traición a la Nación, todo delito político (rebelión, sedición, etc.) hubiese podido caer bajo esa arbitraria calificación y, por ende, se hubiese habilitado un fácil expediente para burlar la prohibición del artículo 18º, cayendo la Constitución en autocontradicción.

Entre los constitucionalistas argentinos, quien se expresó con meridiana claridad a este respecto fue Joaquín V. González: En cuanto al delito en sí –escribe–, la Constitución quiere que no esté jamás en el arbitrio del legislador ni de los jueces el definirlo, como ocurrió en Inglaterra en la época en que la justicia fue instrumento servil del despotismo del Parlamento o de los Reyes, pues, el primero clasificaba de traición los hechos menos criminosos de los súbditos para someterlos a la última pena; y los segundos, con su poder arbitrario de decidir qué actos eran o no traiciones prestábanse a satisfacer las más criminales venganzas de los príncipes [7]. Por si alguna duda cupiese, cita a Blackstone.

Según este autor, la Constitución rechaza la arbitrariedad de las leyes españolas, al igual que la practicada en nuestra propia historia, que confundía la traición con los delitos comunes de rebelión, sedición, resistencia a la autoridad y otros menos graves, por lo que la Constitución ha limitado el poder de la ley a los términos de su propia definición para evitar que ni ella, ni los jueces puedan nunca ultrapasar los límites marcados, y fijando una línea clara de división entre los poderes de legislar y los de administrar justicia [8].

Queda claro que desde 1853 –conforme a la opinión doctrinaria de todo nuestro constitucionalismo [9]– el derecho constitucional argentino no admite que se considere penalmente responsable por traición a la Nación a ninguna persona que no incurra en el tipo constitucional del actual artículo 119º, como garantía que tiene por objeto la prevención de las brutales represiones en las rivalidades de nuestra organización.

Se trata de un mandato constitucional al legislador ordinario y a los jueces. Desde el punto de vista penal, la ley ordinaria lo completa como tipo señalando la pena legal, pero no puede alterar la definición de la conducta que la Constitución le manda.

En nuestro derecho escrito, la voz únicamente (el only del texto norteamericano) prohíbe a los jueces argentinos cualquier integración analógica respecto de la fórmula constitucional, sin perjuicio de la general prohibición constitucional en materia penal, so pretexto de interpretación extensiva.

En síntesis: la Constitución expresa como garantía para todos los ciudadanos que la traición a la Nación es lo que su texto dice en términos estrictos y nada más. Cuando la Constitución emplea la palabra “únicamente” al definir en qué consiste la traición, ha expresado… su voto porque la justicia argentina no se convierta en auxilio de la opresión [10].

6. El penalismo nacional de todos los tiempos es unánime y aún más contundente e insistente que el constitucionalismo, cuando de afirmar la naturaleza de garantía del artículo 119º constitucional se trata, señalando por la pluma de todos los penalistas que le está prohibido al legislador extender el tipo de la Constitución.

El artífice del código de 1921 lo expresó claramente, reiterando lo que con anterioridad habían afirmado Rivarola, Piñero y Matienzo en el proyecto de 1891 [11]: El Congreso Nacional no puede en esta materia usar la amplitud de facultades con relación a la casi totalidad de los otros delitos, pues por excepción y como lo ha hecho en contados casos, la Constitución ha dicho cuándo existe el delito de traición. [12] Destaca el carácter de garantía contraponiendo la definición constitucional con la arbitrariedad de las leyes de Partida [13].

En cumplimiento de la Constitución la ley 49 de 1863 quiso precisar los actos de traición [14], pero la tradición proyectista a partir del proyecto Rivarola-Piñero-Matienzo [15] de 1891 reprodujo la letra constitucional, agregando sólo agravantes. Más tarde se discutió si la expresión ayuda o socorro del artículo 214 del código penal era o no constitucional, pues la Constitución exige ayuda y socorro.

Se argumentó que la alternativa en lugar de la conjunción importaba extender la fórmula constitucional, aunque otros opinaron que siempre que hay una se presenta el otro y viceversa, por lo que no se alteraría la extensión [16]. Soler sostiene que, por el contrario, tienen importancia esa y otras diferencias [17], en tanto que Núñez afirma decididamente que se trata de una garantía, y si el artículo 214º del Código penal no se aviene con el artículo 119º constitucional debe prevalecer la fórmula de la Constitución [18]. De cualquier manera, todos coinciden en su naturaleza de garantía y en la consiguiente inadmisibilidad de toda tentativa de extensión en la fórmula legal, centrándose la discusión sólo en saber si la hay o no en la ley.

7. El tipo objetivo del delito de traición contiene un elemento de delimitación temporal: la opinión unánime de la doctrina penal argentina exige que este delito se cometa en tiempo de guerra internacional.

Así lo expresó el propio Rodolfo Moreno (hijo) con meridiana claridad conceptual: Este delito entre nosotros no puede cometerse en tiempo de paz. Para que exista se requiere: o que se tomen las armas contra la Nación, o que se unan los agentes a los enemigos de la misma. Tomar las armas contra la Nación es hacerle la guerra, y unirse a los enemigos supone ese estado, pues la República no los tiene durante la paz [19].

En términos análogos se expresan todos los penalistas argentinos. Omitimos la transcripción textual de sus opiniones en homenaje a la brevedad, pues para todos se trata, prácticamente, de una obviedad [20].

8. Nunca la República Argentina estuvo en guerra con Irán, ni siquiera se preparó para producir una situación bélica, para atacar a Irán, jamás hubo un estado de guerra formal ni informal.

Dando por cierto que un estado extranjero haya cometido un acto de agresión contra la Nación, ser víctima de una agresión no significa una guerra, sino, en último caso y conforme al derecho internacional, dicha agresión habilita al estado agredido a llevar adelante una guerra defensiva, pero esto nunca lo hizo la Nación Argentina, sino que se limitó a seguir los pasos procedentes conforme al derecho internacional, reclamando la extradición y sanción de los eventuales responsables.

Esta situación la previó claramente en su obra Carlos Creus, mucho antes del espantoso crimen cometido en nuestro país y, menos aún, sin que este autor pudiera tener para nada en cuenta la imputación que dio lugar a la insólita propuesta actual, que se produjo cuando el querido profesor de Santa Fe ya no estaba en este mundo.

Cabe citarlo por extenso porque es clarísimo: Pero no constituye guerra internacional el ataque restringido a personas o grupos de nacionales en el país o en el extranjero (que puede ser motivo de una guerra, pero que no lo es todavía, salvo que se realice dentro del marco prospectivo de un conflicto bélico internacional). La guerra internacional existe cuando se ha declarado formalmente, según las disposiciones constitucionales y el derecho internacional, o cuando se han producido hostilidades que ya importan la guerra, aunque no se la haya declarado formalmente (el Código de Justicia Militar fija también, como término inicial, el “decreto de movilización para la guerra inminente” –ver artículo 882– pero allí no hay todavía guerra internacional) y termina cuando se ordena el cese de las hostilidades, aunque permanezca vigente el estado de guerra hasta la celebración formal de la paz. El delito sólo se puede dar entre el comienzo y el final de la guerra [21].

La Argentina ni siquiera emitió un decreto de movilización, como lo preveía el derogado Código de Justicia Militar –vigente al tiempo en que Creus escribía– con motivo de la agresión sufrida. Menos aún hubo hostilidades por parte de nuestro país respecto de Irán. Ser agredido no significa guerra, sino sólo victimización: no hay guerra si no hay dos partes en guerra.

El derecho internacional legitima la guerra defensiva, en forma análoga a la legítima defensa del derecho penal, pero si quien sufre la agresión ilegítima no actúa, no hay conducta defensiva que justificar: sólo persiste la agresión ilegítima.

9.
I) En conclusión, como síntesis jurídica, cabe afirmar lo siguiente:
(a) El manejo irresponsable del concepto de traición es deplorable incluso cuando es utilizado como mera injuria.
(b) La pretensión de vestirlo de argumento jurídico importa una vuelta al despotismo premoderno.
(c) No conoce antecedente en nuestra jurisprudencia.
(d) La disposición constitucional se dirige directamente a los jueces, para prevenir su integración analógica jurisprudencial.
(e) Nuestro artículo 119º constitucional es una garantía conforme a la opinión jurídica nacional unánime.
(f) El constitucionalismo y el penalismo argentinos lo sostienen como una obviedad.
(g) Igualmente obvio es para toda nuestra doctrina jurídica el presupuesto de una guerra o el hecho de confrontación bélica.
(h) La Nación Argentina nunca declaró la guerra a Irán ni se preparó para atacarlo.
(i) Haber sido agredido no significa estar en guerra, sino sólo ser víctima de una agresión.

II) Como síntesis política e histórica, corresponde la siguiente advertencia:
Las disposiciones de nuestros artículos 18º (prohibición de pena de muerte por causas políticas) y 119º (definición limitativa constitucional de la traición) son históricamente dos normativas complementarias, que tienen como objetivo claro la prohibición de confundir los delitos políticos o le enemistad con la traición, instalando de este modo un obstáculo constitucional fortísimo a cualquier vuelta a los sangrientos episodios del siglo XIX, con argumentos que, en definitiva y con otro lenguaje, también pretendieron legitimar en el siglo XX crímenes de lesa humanidad.

Conforme a la sangrienta enseñanza de la historia, la Constitución ha consagrado la prohibición de que nadie –al calor de cualquier circunstancia– vuelva a tocar la estricta definición de la traición a la Nación, sabiamente limitada desde 1853, porque implicaría abrir las compuertas a las venganzas políticas ilimitadas o, en términos más claros, a la legitimación de la guerra civil.

 

*Profesor Emérito de la Universidad de Buenos Aires.

Notas al pie:

[1] Este asesino togado murió aplastado por una viga durante un bombardeo a Berlín en 1945, aferrado a los papeles con que pensaba condenar a una persona que luego resultó absuelta. V. en castellano: Helmut Ortner, El verdugo Roland Freisler, Un asesino al servico de Hitler, Barcelona, 2010.
[2] La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
[3] Es clara la traducción casi textual del modelo: Article III, Section III, Treason against the United States, shall consist only in levying war against them, or in adhering to their enemies, giving them aid and comfort. …The Congress shall have power to declare the punishment of treason, but no attainder of treason shall work corruption of blood, or forfeiture except during the life of the person attained (Nathaniel c. Towle, A History and Analysis of the Constitution of the United States, Boston, 1861, p. 196). Sec. III, 1. La traición contra los Estados Unidos consistirá solamente en tomar las armas contra ellos, o en unirse a sus enemigos dándoles ayuda y socorro. … 2. El Congreso tendrá facultad para designar el castigo de la traición; pero ninguna sentencia por traición producirá corrupción de la sangre o confiscación, sino durante la vida de la persona sentenciada (tal la traducción de Florentino González, Lecciones de derecho constitucional, Bs. As., 1869, p. XII del apéndice). No obstante, el texto norteamericano dio lugar a que se considerase esta posibilidad en caso de guerra civil, lo que con toda razón los autores argentinos rechazan expresamente, limitando su marco temporal a la guerra internacional (cfr. Sebastián Soler, entre otros, Derecho Penal Argentino, Bs. As., 1992, T. V, p. 17).
[4] Cfr. Calvo, N. A./ Paschal, G.W., Anotaciones a la Constitución de los Estados Unidos (por G. W. Paschal) y concordancias con la Constitución Argentina, Bs. As. 1888, T. II, p. 369; Paschal, Jorge W., La Constitución de los Estados Unidos explicada y comentada, trad. De Clodomiro Quiroga, Bs. As., 1888, p. 516; Roscoe Lewis Ashley, The American Federal State, New York, 1908, p. 280.
[5] W. Blackstone, Commentaires sur les lois anglaises, avec des notes de M. Ed. Christian; traduit de l’anglais sur la quinziéme Edition par N. M. Chompré, París, 1823, tomo Vº, p. 316.
[6] Oeuvres de Monsieur de Montesquieu, nouvelle édition, revue, corrigée & considérablement augmentée par l’autor, Londres, 1767, T. I., p. 260.
[7] Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1951, p. 635.
[8] Idem, p. 636.
[9] A título de mero ejemplo: Germán J. Biadrt Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Bs. As., 2004, p. 199; Miguel Á. Ekmekdjan, Manual de La Constitución Argentina, Bs. As., 1993, p. 245; Helio Juan Zarini, en Análisis de la Constitución Nacional, página 413, del mismo, Derecho Constitucional, Bs. As., 1992, p. 519.
[10] Joaquín V. González, op. cit., p. 637.
[11] Proyecto de Código Penal para la República Argentina… por los Doctores Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola, José Nicolás Matienzo, Bs. As., 1891, p. 189.
[12] Rodolfo Moreno (hijo), El Código penal y sus antecedentes, Bs. As., 1923, T. V, p. 36.
[13] Idem, p. 40.
[14] El artículo 1º de la ley 49 decía: Todo individuo argentino, o persona que deba obediencia a la Nación Argentina, comete el delito de traición definido por el artículo 103 de la Constitución General, ejecutando cualquiera de los siguientes actos:… y los enumeraba en cinco incisos (Colección de leyes y decretos sobre Justicia Nacional, Publicación Oficial, 1863, p. 20).
[15] El artículo 257 de este proyecto establecía el tipo básico con la expresión constitucional: Será reprimido con presidio de diez a veinticinco años e inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo individuo argentino o que deba obediencia a la Nación Argentina, que tomare las armas contra ésta o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. En el artículo 258 enumeraba en nueve incisos las formas agravadas (Proyecto, cit., pp. 387-388).
[16] Sobre esta discusión entre Rodolfo Moreno (h) y González Roura, Eusebio Gómez, Tratado de Derecho Penal, Bs. As., 1941, T. V, p. 261.
[17] Sebastián Soler, op,. cit., T. V., p. 15.
[18] Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Córdoba, 2009, p. 503.
[19] Rodolfo Morteno (hijo), op. cit., p. 38.
[20] Así, por ejemplo, Eusebio Gómez, op. cit., p. 260; Sebastián Soler, op. cit., p. 18; Ricardo C. Núñez, op.cit., p. 503; Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Bs. As., 1990, T. VII, p. 36; Octavio González Roura, Derecho Penal, Bs. As., 1923, T. III, p. 336; Manual de Derecho penal Parte Especial dirigido por el Dr. Ricardo Levene (h), Bs. As., 1976, p. 443; Jorge Eduardo Buompadre, Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Bs. As., 2009, T. II, p. 590; Carlos Creus, Derecho Penal Parte Especial, Bs. As., 1983, p. 146; Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, Bs. As., 2004, p. 376.
[21] Carlos Creus, op. cit., 1983, pp. 146-147.

El artículo original se puede leer aquí